RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-513/2011

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, para impugnar la resolución CG303/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, en lo atinente a la conclusión veinte.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

a. El treinta y uno de marzo de dos mil once, se cumplió el plazo para que los partidos políticos nacionales entregaran a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos los informes anuales, conforme a los artículos 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 23.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

b. El veintidós de septiembre de dos mil once, venció el plazo para que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de la Dirección de Auditoría de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, elaborara el Dictamen Consolidado respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales correspondientes al ejercicio dos mil diez.

 

c. En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil once, con base en el Dictamen Consolidado respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales correspondientes al ejercicio dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG303/2011, en la cual se impuso al Partido Verde Ecologista de México diversas multas y la reducción de su ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias.

 

II. Recurso de apelación. El tres de octubre de dos mil once, la representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la determinación anterior.

 

III. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a Ponencia. El diez de octubre de dos mil once, se recibió en esta Sala Superior el expediente administrativo antes citado, remitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al cual adjuntó su informe circunstanciado y la constancia de publicidad del mismo y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-RAP-513/2011, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor se admitió a trámite la demanda del recurso de apelación, y al no existir trámite por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Primero. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político para controvertir la resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, en el caso el Partido Verde Ecologista de México impugna la resolución CG303/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, en lo atinente a la conclusión veinte.

 

Segundo. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

1. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del recurrente, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto del apelante causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

2. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que el acuerdo combatido se dictó el veintisiete de septiembre de dos mil once, fecha en la que fue notificada al Partido Verde Ecologista de México y la fecha de presentación del medio de impugnación es del tres de octubre de dos mil once.

 

Entonces, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiocho de septiembre de dos mil once al tres de octubre siguiente, y toda vez que no deben computarse, los días uno y dos de octubre, al haber sido inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, dado que el acto impugnado no está vinculado con algún proceso electoral federal o local, la interposición del recurso de apelación se realizó dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.

 

3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el promovente es el Partido Verde Ecologista de México, quien lo interpone por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que  además le es reconocida por la propia autoridad responsable.

 

4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual constituye el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley general de medios de impugnación.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

Tercero. Estudio de Fondo. De la lectura integral de la demanda, se tiene que el Partido Verde Ecologista de México formula dos agravios.

 

a.    En el primero se agravia de que la autoridad responsable le hubiera atribuido la omisión de reportar el gasto de 60,000 playeras y 4,500 bolsas de mano con el logotipo y leyenda del referido instituto político, con base en una escritura pública y en la factura 0959 de diecinueve de febrero de dos mil diez, emitida por el proveedor “Tailhy Fabricación y Corporación, S.A de C.V.”

 

b.    En el segundo agravio se duele que le hubieran impuesto una sanción por el doble del monto no reportado como gasto, siendo que a su juicio, existían condiciones que atenuaban la calificación de la sanción impuesta de grave ordinaria.

 

a. Respecto al primer planteamiento, el Partido Verde Ecologista de México se queja medularmente de que la autoridad responsable le hubiera atribuido la infracción consistente en no reportar el gasto de 60,000 playeras y 4,500 bolsas de mano con el logotipo y leyenda del referido instituto político, detalladas en la factura 0959 de diecinueve de febrero de dos mil diez, emitida por el proveedor “Tailhy Fabricación y Corporación, S.A de C.V.” por un importe de $542,880.00

Sostiene lo anterior porque, a su parecer es indebido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera determinado la omisión de reportar el gasto, a partir de una fe de hechos notarial en la que se asentó la declaración de una persona que no posee la representación legal del Partido Verde Ecologista de México. De suerte que, la declaración de aquella persona ante fedatario, no puede hacer prueba plena de la existencia de la operación comercial, cuya omisión de reportar, se le atribuye al instituto político

 

Adicionalmente afirma que la autoridad responsable no demostró que la factura 0959 (agregada a la fe de hechos) hubiera sido pagada, además que dejó de observar que dicha factura carecía de sello o firma de recibido del partido, elementos inexcusables para que hagan prueba plena en su contra; y, opuestamente a lo anterior, le concedió valor pleno a la declaración de una persona sin poderes de representación del partido, contenida en una fe notarial.

 

Finalmente, sostiene que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad. Ello porque determinó la omisión de reportar gastos, con base en la factura 0959, respecto de la cual, no verificó el pago, ni investigó si existía un contrato que la amparara, o si existían movimientos entre el partido y el proveedor en los estados de cuenta o con requerimientos formulados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

De los planteamientos referidos, se sigue que el actor afirma que los documentos con los que resolvió la autoridad responsable, son insuficientes para demostrar que el Partido Verde Ecologista de México omitió reportar el gasto de 60,000 playeras y 4,500 bolsas de mano con el logotipo y leyenda del referido instituto político, por un importe de $542,880.00.

 

Los documentos con los que la responsable determinó la infracción fueron los siguientes:

 

1. La escritura 25,792 de veintinueve de marzo de dos mil diez, pasada ante la fe del licenciado Daniel Luna Ramos, Titular de la Notaría ciento cuarenta y dos del Distrito Federal, en la que se hizo constar que el día 26 de marzo de 2010 a solicitud del C. Dorian Eduardo Porras López, el referido Notario se constituyó en el inmueble marcado con el número dieciocho de calle Fernando Monte de Oca, Colonia Niños Héroes, Delegación Benito Juárez de la Ciudad de México, con la finalidad de certificar y dar fe de que, en el interior de dicho inmueble se encontraban miles de camisetas, pulseras y bolsas de mano en tela, con el logotipo y leyenda del Partido Verde Ecologista de México.

 

Asimismo, en dicha acta el C. Dorian Eduardo Porras López en su carácter de compareciente, manifestó que la elaboración de las playeras y bolsas de mano en tela, fueron encargadas a la empresa “Tailhy Fabricación y Corporación, S.A. de C.V.” hecho que hizo constar al presentar en la diligencia el original de la factura 0959 del 19 de febrero de 2010 emitida a nombre del partido político, la cual fue anexa como Apéndice “A” de la citada acta.

 

2. Copia certificada de la factura 0959 de diecinueve de febrero de dos mil diez, emitida por el proveedor “Tailhy Fabricación y Corporación, S.A de C.V.” por un importe de $542,880.00 por concepto de 60,000 playeras y 4,500 bolsas de mano con el logotipo y leyenda del referido instituto político.

 

Señalado lo anterior, esta Sala Superior considera que contrario a lo aducido por el actor, las constancias que sirvieron de base para determinar la omisión de reportar el gasto de 60,000 playeras y 4,500 bolsas de mano con el logotipo y leyenda del Partido Verde Ecologistas de México, son suficientes e idóneas para acreditar la infracción atribuida al referido instituto político.

 

A lo anterior debe agregarse, que no es conforme a Derecho, que el instituto político actor pretenda desconocer los hechos consignados en los referidos documentos públicos; puesto que dichas constancias, fueron aportadas al procedimiento fiscalizador por el propio partido político sancionado para acreditar un gasto diverso al que omitió reportar.

 

Incluso, respecto de la escritura 25,792 de veintinueve de marzo de dos mil diez, se debe destacar que el partido actor, al aportarla como evidencia de la comprobación del gasto en la subcuenta de “Honorarios” de la cuenta “Servicios Personales”, reconoce expresamente que él mismo ordenó realizar la fe de hechos que se consigna en el acta, lo cual se perfecciona con la confesión expresa realizada en el escrito SF/29/11, de dieciocho de agosto de dos mil once, en el que el partido político, al desahogar la aclaración del gasto no reportado, manifestó expresamente las razones por las cuales solicitó al Notario Público la citada fe de hechos.

 

De lo anterior, se tiene que el partido político fue quien solicitó al Notario Público la realización de la fe de hechos, asimismo, se tiene que el propio partido político pagó los servicios notariales y, finalmente, se tiene que dicho instituto político fue quien aportó dicha documental a la autoridad fiscalizadora.

 

Consecuentemente, resulta incongruente que ahora pretenda desconocer los hechos consignados en las documentales públicas que el propio instituto político aportó al procedimiento fiscalizador.

 

Al respecto, se tiene que la doctrina de los actos propios es un principio general de Derecho, fundado en la buena fe que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, siendo contrario a Derecho, desconocer o evitar las consecuencias derivadas de esa situación previamente creada por el propio sujeto.

 

Esto es, resulta una incoherencia jurídica el intentar desestimar o desconocer una situación jurídica que la conducta propia ha generado, pues esto rompería con el principio de buena fe que deriva de la teoría de los actos propios. De ahí que, a fin de dotar de certeza a los actos propios, es necesario proteger la confianza suscitada del comportamiento anterior, por lo que resulta contrario a Derecho desconocer los actos previamente realizados.

 

Por tanto, no es conforme a Derecho resolver a favor del actor, sobre la base de que él desconoce las pruebas aportadas al procedimiento fiscalizador y, menos aun, es válido reducir el valor probatorio a las mismas, a partir de que los hechos consignados en esos documentos no le son favorables.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional considere que es correcta la conclusión de la autoridad responsable cuando determinó que la omisión de reportar el gasto de 60,000 playeras y 4,500 bolsas de mano, quedó acreditada con los hechos consignados en las propias documentales públicas que remitió el Partido Verde Ecologista de México a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

A fin de demostrar que las pruebas que objeta el actor, fueron documentales que él mismo aportó al procedimiento fiscalizador, a continuación se realiza la siguiente narrativa de los hechos.

 

El partido político actor al presentar su informe anual de ingresos y egresos de dos mil diez, sometió a la comprobación de gastos, doce facturas correspondientes a la prestación de servicios notariales.

 

Sobre el particular, el partido político adjuntó a las pólizas antes citadas, la documentación comprobatoria del gasto de cinco recibos, sin que en siete casos, agregara la evidencia de los servicios prestados.

 

Ante la omisión de adjuntar a la comprobación del gasto la evidencia del mismo, la unidad de fiscalización requirió al partido subsanar tal deficiencia; razón por la cual, en cumplimiento de lo anterior, el partido remitió diversas constancias que demostraban la contratación de servicios notariales referidos.

 

De entre las referidas constancias notariales, el órgano fiscalizador encontró la escritura 25,792 que contiene la fe de hechos relacionados con una visita de inspección practicada a un domicilio, en el que se encontraron cientos de bolsas negras con playeras y bolsas de mano con el logotipo y leyenda del referido instituto político.

 

En dicha fe de hechos se hizo constar que el compareciente manifestó expresamente al Notario Público que, esos artículos publicitarios se le habían encargado a la empresa “Tailhy Fabricación y Coporación, S.A de C.V.” y, para tal efecto, exhibió original y copia de la factura 0959 emitida por la mencionada empresa publicitaria por un importe de $542,880.00; constancias que fueron agregadas a la fe de hechos en copia certificada.

 

Dado el hallazgo de la unidad de fiscalización respecto de los hechos consignados en el acta notarial, así como en la copia certificada de la  factura, el órgano fiscalizador sometió a investigación los gastos encontrados, a fin de determinar si el descubrimiento de la factura y artículos publicitarios descritos en la fe de hechos, habían sido reportados por el Partido Verde Ecologista de México en su informe anual.

 

De suerte que, después de haber realizado la investigación legal correspondiente, determinó que los documentos encontrados eran suficientes para demostrar que el Partido Verde Ecologista de México omitió reportar el gasto de 60,000 playeras y 4,500 bolsas de mano con el logotipo y leyenda del referido instituto político, detalladas en la factura 0959 de diecinueve de febrero de dos mil diez, emitida por el proveedor “Tailhy Fabricación y Coporación, S.A de C.V.” por un importe de $542,880.00.

 

Esta instancia jurisdiccional, considera que no es dable que el partido actor niegue la omisión de reportar el gasto de los referidos artículos publicitarios, a partir del desconocimiento de los hechos plasmados y las constancias agregadas a una escritura notarial que goza de valor probatorio pleno en términos de Ley.

 

Por tanto, resulta incongruente que el Partido Político desconozca los hechos plasmados en el acta notarial 25,792 de veintinueve de marzo de dos mil diez, misma que el propio actor reconoce haber solicitado y pagado, la cual incluso, fue aportada al órgano fiscalizador por cuenta del propio instituto político para acreditar el gasto por concepto de prestación de servicios notariales.

 

En ese sentido, tampoco puede desconocer los hechos que constan en la referida acta notarial, sobre la base de que, en dicho documento, se asentó la declaración del C. Dorian Eduardo Porras López en su carácter de compareciente, por lo que a juicio del actor, no quedó demostrado que dicha persona cuente con la representación legal del Partido Verde Ecologista de México. De suerte que, sostenga el apelante que la declaración de aquella persona ante fedatario, no puede hacer prueba plena de la existencia de la operación comercial, cuya omisión de reportar se le atribuye al instituto político.

 

No le asiste la razón al actor porque, parte de la premisa inexacta de que la declaración del C. Dorian Eduardo Porras López carece de valor probatorio en tanto que no se demostró que tiene la representación del Partido Verde Ecologista de México.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que en la fe de hechos, el Notario Público asentó que “… hago contar que a solicitud del señor Don Dorian Eduardo Porras López, me constituí el día viernes veintiséis de marzo del dos mil diez, a las quince horas , en el inmueble marcado con el número dieciocho de las calles Fernando Monte de Oca, Colonia Niños Héroes, Delegación Benito Juárez de la Ciudad de México, con la finalidad de certificar y dar fe de que, en el interior de dicho inmueble se encontraban miles de camisetas, pulseras y bolsas de mano en tela, con el logotipo y leyenda del Partido Verde Ecologista de México.

 

Que, encontrándome en dicho inmueble CERTIFICO Y DOY FE que, en la planta baja del mismo, en el interior de unos cuartos que se localizan sobre su lindero Norte, y que funcionaban como bodega, en los mismos se encontraban, al momento de la presente diligencia, apiladas cientos de bolsas de hule negro que estaban cerradas con cinta canela y que en algunos de sus costados aparecía pegada una etiqueta con el número de bolsa que se le había asignado.

 

El compareciente me manifestó que en el interior de cada una de dichas bolsas, se encontraban playeras de algodón con el logotipo y alguna leyenda del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

Que la elaboración de dichas playeras y bolsas de mano en tela, la habían encargado a la empresa denominada “TAILHY FABRICACIÓN Y CORPORACIÓN”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con domicilio en calle Cerro San Francisco número trescientos treinta y uno, Colonia Campestre Churubusco, Delegación Coyoacán, y que dicho trabajo quedó amparado por la factura número cero novecientos cincuenta y nueve, de fecha diecinueve de febrero del dos mil diez, de la que la compareciente me exhibe original y copia, agregando ésta última al apéndice de este libro de protocolo, bajo el mismo número de este instrumento y letra “A” que le corresponde.

 

Que, por motivos que él desconoce, dichas playeras y bolsas de mano en tela, fueron a parar a la “CASA DE LAS MERCEDES”, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA”.

 

Que  la CASA DE LAS MERCEDES, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA, autorizó, por causas que ella desconoce, al señor BENITO EDUARDO ROCILES SÁNCHEZ, a comercializar tela obsoleta y como playeras de segunda  mano, y a tal efecto me exhibe una fotocopia de un fax remitido del teléfono (54 40 57 32) cincuenta y cuatro, cuarenta, cincuenta y siete, treinta y dos, con fecha veinticinco de marzo del dos mil diez, a las catorce horas con treinta y siete minutos, en los términos del documento que agrego al apéndice de este libro de protocolo, bajo el mimo número de este instrumento y letra “B” que le corresponde.

 

Que el compareciente solicita la intervención del suscrito Notario, a fin de que deje constancia, Certifique y de Fe, que en el inmueble en que se actúa, existen cientos de bolsas de hule negro, cerradas con cinta canela y que en el interior de las mismas existen diversas playeras de algodón con el logotipo y alguna leyenda del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

[…]

 

El compareciente me manifiesta que la presente diligencia se realiza con el fin de que, su representado el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, pueda ejercer las acciones civiles y penales que estime pertinentes.

 

De tal suerte se tiene que, por un lado, el Partido Verde Ecologista de México confesó que dicho instituto político solicitó la realización de la escritura pública 25,792 de veintinueve de marzo de dos mil diez y, por otra parte, de la lectura de esa acta notarial, se desprende que el Notario Público realizó la fe de hechos a solicitud del C. Dorian Eduardo Porras López; por tanto, resulta incuestionable que dicha fe de hechos se levantó a solicitud expresa del partido político, por conducto del referido ciudadano. Por tanto, el actor no puede desconocer las actuaciones de la citada persona.

 

Incluso, de la diligencia antes transcrita se desprende que el C. Dorian Eduardo Porras López solicitó la realización de dicha diligencia a fin de demostrar que los artículos publicitarios se habían encargado a la empresa “Tailhy Fabricación y Corporación, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual acreditó con el original de la factura 0959 de diecinueve de febrero de dos mil diez; y que, por motivos que él desconoce (refiriéndose al C. Dorian Eduardo Porras López) dichas playeras y bolsas de mano en tela, fueron entregadas en el domicilio de la “Casa de las Mercedes”, Institución de Asistencia Privada”; por lo que el compareciente manifestó que la referida diligencia se realizó con el fin de que el Partido Verde Ecologista de México pudiera ejercer las acciones civiles y penales que estime pertinentes.

 

Consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera que la referida inspección solicitada al Notario Público 142 del Distrito Federal, fue con el propósito de demostrar que el Partido Verde Ecologista de México había encargado la manufactura de los referidos artículos publicitarios y que dicha mercancía se encontraba en el domicilio de una casa de asistencia privada. De ahí que se tenga demostrado que tal diligencia se llevó a cabo a solicitud del partido enjuiciante.

 

Adicionalmente, el partido político actor no puede desconocer los actos y manifestaciones realizadas por el C. Dorian Eduardo Porras López, bajo el argumento de que no está acreditado que dicho ciudadano cuente con la representación del Partido Verde Ecologista de México.

 

Ello porque, de las constancias que obran en autos del expediente, se encuentra agregado el desahogo al requerimiento formulado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos al C. Dorian Eduardo Porras López. En efecto, en dicho desahogo, el señalado ciudadano no negó la prestación de servicios profesionales que realizó al Partido Verde Ecologista de México; lo cual incluso acreditó con la copia simple del Contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron el señalado instituto político, por conducto del representante legal del partido político, el licenciado Arturo Escobar y Vega y el citado ciudadano.

 

Asimismo, agregó al referido desahogo, copias simples de las pólizas de cheques emitidas por el partido político a favor del C. Dorian Eduardo Porras López, así como, copias simples de los correspondientes recibos de honorarios que el prestador de servicios emitió al partido por concepto de sus servicios prestados.

 

Todo lo anterior, si bien están aportadas a juicio en copia simple, constituyen indicios de la prestación de servicios profesionales del C. Dorian Eduardo Porras López al Partido Verde Ecologista de México; lo cual, adminiculado con la escritura pública 25,792 de veintinueve de marzo de dos mil diez, en la que se hace constar que el Notario Público realizó la fe de hechos a solicitud del C. Dorian Eduardo Porras López, hace prueba plena de que las declaraciones realizadas por el ciudadano, así como la factura exhibida durante la realización de la fe de hechos, fueron actos llevados a cabo por C. Dorian Eduardo Porras López, a nombre del partido político.

 

De ahí que no le asista la razón al actor cuando pretende desconocer las declaraciones hechas por el C. Dorian Eduardo Porras López, sobre la base de que no tiene la representación del partido político.

 

Por tanto es conforme a Derecho que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera determinado la omisión de reportar el gasto, a partir de la fe de hechos notarial en la que se asentó la declaración del C. Dorian Eduardo Porras López y en la que quedó agregada la copia certificada de la factura 0959 de diecinueve de febrero de dos mil diez, emitida por el proveedor “Tailhy Fabricación y Corporación, S.A de C.V.”.

 

Tampoco asiste razón al actor cuando sostiene que la autoridad responsable no demostró que la factura 0959 (agregada a la fe de hechos) hubiera sido pagada, además que dejó de observar que dicha factura carecía de sello o firma de recibido del partido, elementos inexcusables para que hagan prueba plena en su contra.

 

Lo anterior porque el actor parte de la premisa inexacta de que la factura 0959, debía tener sello o firma de recibido del partido, como  elemento inexcusable para demostrar la existencia de la operación comercial y, el consecuente pago.

 

Al respecto, se tiene que en el mejor de los casos, el sello o firma de recibido por parte del partido, demostraría que el partido político recibió la factura. Empero, ese acuse de recibido debería estar en poder de la empresa y no del partido político, pues es una práctica comercial que, quien adquiere bienes o servicios, conserve para sus registros contable, el original de la factura que respalda la transacción comercial. Por el contrario el proveedor, en todo caso, demostrará que entregó la factura con un acuse de recibo que quede plasmado en la copia que resulte de la factura original.

 

Por tanto, en el caso concreto, quien debe conservar la factura original es el Partido Verde Ecologista de México, pues es él quien adquirió los bienes publicitarios.

 

Establecido lo anterior, se tiene que de la escritura 25,792 de veintinueve de marzo de dos mil diez, el Notario Público dio fe de que C. Dorian Eduardo Porras López declaró que “… la elaboración de dichas playeras y bolsas de mano en tela, la habían encargado a la empresa denominada “TAILHY FABRICACIÓN Y CORPORACIÓN”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con domicilio en calle Cerro San Francisco número trescientos treinta y uno, Colonia Campestre Churubusco, Delegación Coyoacán, y que dicho trabajo quedó amparado por la factura número cero novecientos cincuenta y nueve, de fecha diecinueve de febrero del dos mil diez, de la que la compareciente me exhibe original y copia, agregando ésta última al apéndice de este libro de protocolo, bajo el mismo número de este instrumento y letra “A” que le corresponde.”

 

Lo anterior, demuestra que el C. Dorian Eduardo Porras López tenía el original de la factura 0959 de diecinueve de febrero de dos mil diez, emitida por “Tailhy Fabricación y Corporación, S.A de C.V.”; de ahí que la factura original esté en poder del Partido Verde Ecologista de México, en tanto que, dicho instituto político actuó en esa diligencia notarial, por conducto de su prestador de servicios el C. Dorian Eduardo Porras López.

 

En ese estado de cosas, no es procedente desvirtuar el valor probatorio que tiene la adminiculación de la señalada factura, con lo asentado en la fe de hechos levantada por el Notario Público 142 del Distrito Federal. 

 

Finalmente, se desestima la afirmación del partido actor relativa a que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad.

 

Ello porque, contrario a lo sostenido por el partido actor, no era necesario investigar si existía un contrato que la amparara la operación comercial, o si existían movimientos entre el partido y el proveedor en los estados de cuenta o requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

Lo anterior porque, a juicio de esta Sala Superior, los elementos que obran en el expediente son suficientes para demostrar la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México por omitir reportar gastos, puesto que, como se ha señalado, la infracción del partido se acreditó con documentales públicas que tiene valor probatorio pleno, sin que sea válido que ahora pretenda desconocer los hechos plasmados tanto en el acta notarial 25,792 de veintinueve de marzo de dos mil diez, misma que el propio actor reconoce haber solicitado y pagado, la cual incluso, fue aportada al órgano fiscalizador por cuenta del propio instituto político para acreditar el gasto por concepto de prestación de servicios notariales.

 

b. En su segundo agravio el partido político apelante señala que la autoridad responsable le impuso una multa equivalente al doble del monto de la cantidad no reportada, sin señalar las razones por las que determinó fijar tal quantum, pues se limita a establecer que se trata de una multa de carácter preventivo e inhibitorio, por lo que, a decir del actor, el monto carece de la debida fundamentación y motivación, además de que resulta desproporcionado.

 

Esta Sala Superior considera que es infundado lo señalado por el partido político actor, toda vez que, tal y como se desprende de la resolución impugnada, y en particular del contenido de las fojas dos mil seiscientos sesenta y tres a la dos mil seiscientos ochenta y dos, la autoridad responsable sí expuso las razones y los motivos que le sirvieron de apoyo para determinar la sanción a imponer consistente en una reducción del 2% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar un monto líquido de $1,085,760.00 (un millón ochenta y cinco mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.), considerando que la sanción impuesta no es excesiva, ni desproporcionada, de conformidad con la infracción cometida y la condición económica del Partido Verde Ecologista de México, y por tanto, se ajusta a derecho.

 

Efectivamente, al momento de proceder a la individualización de la sanción, la responsable, en primero lugar, identificó el marco jurídico que establece los lineamientos rectores de la tarea sancionadora de la autoridad electoral.

 

En este sentido, hizo referencia los siguientes artículos:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 41,

Base V,

 

“…

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

…”

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 79

 

“1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

 

2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de dirección ejecutiva del Instituto”.

 

Artículo 81

 

“1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:

 

c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;

 

d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;

 

e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;

 

f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

…”

 

Artículo 355

 

“..

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales:

 

“26.1 En el Consejo se presentará el Dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad de Fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar, en su caso, la comisión reiterada o sistemática de la conducta, la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como la capacidad económica del partido y en su caso, las circunstancias especiales. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. Serán aplicables los siguientes criterios:

 

a) Hay comisión reiterada o sistemática cuando la falta cometida por el partido sea constante y repetitiva en el mismo sentido a partir de las revisiones efectuadas en distintos ejercicios;

 

b) Las circunstancias especiales serán entendidas como el especial deber de cuidado de los partidos derivado de las funciones, actividades y obligaciones que les han sido impuestas por la legislación electoral o que desarrollan en materia político-electoral; así como la mayor o menor factibilidad de prever y evitar el daño que se hubiere causado; y

 

c) Por reincidencia se entenderá la repetición de la falta que ya ha sido cometida con anterioridad y por la cual el partido ha sido sancionado en ejercicios previos.”

 

 

De los artículos transcritos, la responsable advirtió que para realizar una adecuada individualización de una sanción, se le imponía a la propia autoridad la obligación de tomar en consideración las circunstancias de carácter objetivo como sería la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución, así como las de carácter subjetivo, es decir el enlace personal o subjetivo del autor y su acción, y así estar en posibilidades de determinar la sanción que corresponda.

 

También se puede desprender del propio texto de la resolución impugnada, que fueron considerados por parte de la responsable los precedentes emitidos por esta Sala Superior, al dictar sentencia en los expedientes SUP-RAP-85/2006, SUP-RAP-241/2008, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-38/2010, en los que se estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de los siguientes aspectos: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

En este sentido, se observa que, para imponer la sanción que por esta vía se impugna, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró los siguientes elementos:

1. La calificación de la falta cometida;

2. Los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;

3. La reincidencia y,

4. Que la imposición de la sanción no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político sancionado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

Así, la responsable identificó la falta como una omisión del partido político al no reportar el gasto por un importe de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($542,880.00), amparado en la factura número 0959 emitida por el proveedor “Tailhy Fabricación y Corporación, S. A. de C. V.”, así como no aclarar la procedencia de los recursos con que se pagaron los servicios.

 

También estableció, en las fojas dos mil seiscientos sesenta y ocho a dos mil seiscientos setenta y cinco, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta, así como las razones por las que consideró que no existía dolo en la actuación del partido político.

 

De igual forma, la responsable expuso las razones por las que llegó a la conclusión de que las normas transgredidas con la conducta del partido político actor son de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas y del porque, en el caso, las irregularidades imputables al partido político nacional, se traducen en infracciones que ocasionan un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en garantizar la fuente legítima del financiamiento de los partidos políticos, así como la certeza y transparencia de la totalidad de los ingresos que percibieron esos institutos políticos.

 

Por otra parte, en la resolución impugnada también se especificó que no existía una vulneración reiterada por parte del Partido Verde Ecologista de México respecto de esta obligación, toda vez que, a decir de la autoridad, por la naturaleza de la misma, solo se puede violentar una sola vez dentro de un mismo ejercicio.

 

En mérito de lo anterior, la responsable concluyó que existía singularidad en la falta, pues el Partido Verde Ecologista de México cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de fondo y por lo tanto, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos a) y b), consideró que lo procedente era imponer una sanción.

 

Una vez expuesto el tipo de omisión, las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como, la relevancia y trascendencia de las normas violentadas y los efectos que dicha vulneración trae aparejados, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que, al tratarse de una violación a los principios certeza en la rendición de cuentas y transparencia en el uso y destino de los recursos del partido político, la falta cometida resultaba de gran relevancia y determinó calificarla como grave.

 

Asimismo, al analizar las circunstancias específicas y tomar en cuenta que no existió dolo en el actuar del partido político, la responsable consideró que la gravedad de la falta debía calificarse como ordinaria y no especial o mayor.

 

Una vez que la responsable realizó la calificación de la falta, expresando de forma adecuada los motivos y los fundamentos en que se apoyo para dichos efectos, procedió a la individualización de la sanción, para lo cual tomó en consideración, además de la calificación de la falta cometida, los perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, que, como ya se refirió, en el caso fue obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento del partido político, afectando a un mismo valor común, que es la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, así como el hecho de que el Partido Verde Ecologista de México no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

 

En merito de lo anterior, del contenido de la resolución impugnada se puede desprender que, para el momento de la imposición de la sanción, la responsable valoró los siguientes elementos:

 

        La falta es grave ordinaria.

        La vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.

        No se presentó una conducta reiterada.

        El partido político no es reincidente.

        El partido político no demostró mala fe en su conducta y no existe dolo.

        Que el monto involucrado asciende a la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta pesos ($542,880.00).

 

En este momento, la responsable apoya su actuación en el artículo 354, numero 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

Artículo 354

1.Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V.La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

Así arribó a la conclusión de que, del catálogo de sanciones previsto en el referido artículo, la establecida en la fracción III, que contempla como sanción la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, resulta adecuada, pues permitía sancionar al partido, tomando en cuenta la gravedad de la violación cometida, siendo suficiente para la responsable para generar en el partido político una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo de cometer este tipo de faltas en el futuro, cumpliendo así con los fines preventivos y disuasivos de la sanción.

 

Por lo tanto, concluyó que la sanción que se debe imponer al Partido Verde Ecologista de México es la prevista en dicha fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo consistir en una reducción del 2% de la ministración mensual que  corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,085,760.00 (un millón ochenta y cinco mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.), resulta la idónea para el caso que nos ocupa, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal.

 

A fojas dos mil seiscientos ochenta a dos mil seiscientos ochenta y dos, la responsable explica las razones por las que consideró adecuada la referida sanción para garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad sancionadora electoral, como son la represión de futuras conductas irregulares, similares al partido infractor y la inhibición de la reincidencia en las mismas, entre las que destacó las siguientes:

 

        La naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria

        El Partido del Verde Ecologista de México cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil once un total de doscientos noventa millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos ($290,498,794.92).

        El partido político sancionado, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, por lo que consideró que la sanción determinada no afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

        El Partido Verde Ecologista de México, no tiene pendiente por liquidar sanción alguna, por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente resolución.

 

Por todo lo anterior, es por lo que esta Sala Superior considera que la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al Partido Verde Ecologista de México, resulta apegada a Derecho, pues se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que al actor no expone los motivos por los cuales considera que el monto de la sanción impuesta resulta desproporcional.

 

En ese estado de cosas, al haber resultado infundados los agravios planteados por el Partido Verde Ecologista de México, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG303/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, correspondiente al Partido Verde Ecologista de México.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO